Resumen: Conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado Mercantil número 2 de Girona y el Juzgado Mercantil número 9 de Barcelona en relación con una demanda de juicio verbal presentada contra Ryanair por indemnización derivada de la cancelación de un vuelo con origen en Barcelona y destino a Italia. La parte actora, con domicilio social en Valencia, interpuso la demanda en Barcelona, considerando que el punto de llegada era el Aeropuerto de Barcelona. El juzgado de Barcelona se inhibió a favor de Girona, basándose en que Ryanair tenía su domicilio en Girona que rechaza su competencia. El tribunal resuelve conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que establecen que, en vuelos directos el lugar de salida y el lugar de llegada son lugares de prestación principal del servicio, por lo que el demandante puede optar por presentar la demanda en el tribunal del lugar de salida o llegada o en el domicilio de la parte demandada. En este caso, al haberse elegido el lugar de salida (Barcelona), y no existir conexión con Girona, la competencia corresponde a los juzgados mercantiles de Barcelona.
Resumen: Dice la Sala que no existe ejemplar del contrato suscrito, pero, en cualquier caso, la realidad de la contratación no está discutida y se han aportado por el demandante extractos correspondientes a las anualidades del 2013,2016 y 2.019. A continuación hace referencia a la doctrina jurisprudencial aplicable respecto de la transparencia en contratos concertados con consumidores. Al no constar aportada a las actuaciones la contratación escrita, ello impide, ya de partida, que la contratación suscrita supere el control de incorporación. Parte del constatado incumplimiento de la obligación legal de custodia de la documentación que sólo a la entidad prestamista le impone el Código de Comercio y normativa complementaria, de modo que no puede quedar exonerada de tales obligaciones legales alegando que la parte actora tiene el contrato en su poder. E insiste en que, a lo haberse aportado el contrato, la inexistencia de un documento escrito imposibilita a todas luces la legibilidad de su contenido. Pero que, aún así, tampoco superaría el control de transparencia porque era preciso que el consumidor recibiera, antes de formalizar el contrato una información sobre las características y riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. Obligación que, en un supuesto de tarjeta revolving, es aún mas exigente, en los términos que la Sala detalla. Tal información no consta que haya sido suministrada en este caso.
Resumen: El cruzamiento del efecto es una mención facultativa propia del cheque, cuyas normas reguladoras no son de aplicación al pagaré, y la posible inclusión de cláusulas facultativas en el pagaré exige para su validez que sean firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción. El verdadero sentido de la oposición en este caso era el supuesto incumplimiento del contrato causal por parte del tenedor; sin embargo, la acción cambiaria fue promovida por un endosatorio, sin que de los autos resulte que al adquirir el efecto lo hizo de mala fe o con conocimiento de la previa voluntad del firmante de no pagarlo a su vencimiento. Los pagarés, como las letras de cambio, son títulos abstractos, que garantizan el pago incondicional de la cantidad que se refleja en el mismo y que por lo tanto, una vez introducidos en el tráfico mercantil, no puede ser objeto de "anulación" o resolución unilateral. El protesto o la declaración equivalente son solo presupuestos del ejercicio de la acción de regreso, no de la acción directa contra el aceptante o firmante.
Resumen: Se interpuso demanda por nulidad absoluta por error y dolo del contrato de compra de Certificado de depósitos para acciones (CDAs de Triodos Bank), y subsidiariamente anulabilidad, con restitución de prestaciones. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió el banco y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso desestimó la demanda. La sale desestima el recuso de casación. Para posibilitar la participación de inversores particulares la Fundación, accionista única de Triodos emite Certificados de Depósito para Acciones (CDA) que no son ni un depósito ni tampoco son acciones, sino títulos nominativos negociables, es objeto de negociación en un mercado interno, gestionado por Triodos Bank, son de carácter perpetuo. Al no ser acciones no cotizan en un mercado secundario, sino que su precio se fija de manera interna por la emisora.Son productos complejos. La Audiencia declara probado que al inversor se le dio tratamiento de cliente minorista y fue correctamente informado de los riesgos esenciales que antes hemos identificado como propios de este tipo de producto,la aplicación que hace la sentencia recurrida de la normativa MiFID y del del RD 217/2008, de 15 de febrero, y el folleto preveía la suspensión de la negociación, lo que sucedió por la pandemia,Triodos se rige por el derecho neerlandés, y los tribunales de los Países Bajos han considerado ajustadas a derecho las decisiones adoptadas sobre el cambio del sistema de cotización.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad del contrato de tarjeta revolving por falta de transparencia y condeno a restituir de todo aquello que exceda del principal dispuesto. El tribunal de apelación desestimó en parte el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal expone los criterios jurisprudenciales sobre control de transparencia en relación con los contratos de crédito revolving y los aplica: falta de información sobre la operativa y consecuencias de la aplicación del sistema revolving y, en particular, falta de información previa al respecto que impide al consumidor contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato cuyo sistema de amortización supone un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor por el riesgo de elevado incremento de costes financieros.
Resumen: En este caso, la actora presento reclamación extrajudicial reclamando la nulidad por usura del contrato suscrito entre las partes de tarjeta de crédito, subsidiariamente falta de transparencia y reclamando la entrega de copia del contrato, cuadro de amortización tarjeta y/o crédito desde su suscripción y e informe de valoración de solvencia. La demandada contestó que el interés aplicado al contrato durante su vida no superaba los 6 puntos conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo y que no podía acceder a su solicitud; Y, respecto a las reclamaciones le indicó que acudiera al conducto adecuado: a su oficina, donde le informaran del coste de la información. La Sala presume que la consumidora, antes de acudir a un profesional para reclamar una documentación de una entidad bancaria, había acudido a la oficina y había reclamado la misma, pero sin obtener resultado positivo. Haya, o no, acudido a la oficina, si ha efectuado una reclamación extrajudicial al servicio de atención al cliente de la entidad con quien contrató (organismo adecuado), y dicho servicio tiene la facilidad de reclamar, a su vez, la documentación requerida a la oficina donde se celebró el contrato, debió facilitarla a la contratante. Y, en tercer lugar, que existía un servicio de atención al cliente de la entidad con quien la actora contrató. Y, a los efectos de condenar en costas a la recurrente, la Sala señala que acudió al organismo adecuado, no recibió respuesta y estaba legitimada para demandar.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar indemnización por daño causado por sobrecoste del precio de adquisición del coche comprado por el demandante a consecuencia de prácticas anticompetitivas. El tribunal de apelación estimó el recurso interpuesto, revocó la sentencia recurrida y acordó desestimar la demanda. El tribunal de apelación fija como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de cinco años desde la firmeza del acuerdo de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia: en el caso de la demandada, como no recurrió la decisión adoptada, la firmeza se produjo en el momento en el que transcurrió el plazo para recurrirla. Considera el tribunal que desde la firmeza hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de 5 años y, por ello, la acción ha prescrito. Considera el tribunal que el recurso interpuesto por otras entidades integrantes del cártel contra la resolución de la CNMC no interrumpe el plazo de prescripción respecto de la entidad respecto de la que la resolución devino firme.
Resumen: Ley 57/1968. Es aplicable a una cooperativa de viviendas titular del derecho de superficie sobre el suelo en el que se debían construir las viviendas adquiridas por los socios para fines residenciales. Aplicación de la doctrina contenida en la sentencia 498/2024 para justificar la procedencia de aplicar la Ley 57/1968 a esta misma promoción y considerar incompatible con su jurisprudencia la valoración jurídica del tribunal sentenciador sobre el destino de las viviendas. Concurren los requisitos del art. 1-2ª de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia para responsabilizar al banco como receptor de las cantidades anticipadas por los cooperativistas-demandantes a la promotora a cuenta del precio de la vivienda. Dicha responsabilidad legal, que no cabe confundir con la del garante, no depende de que la cuenta en la que ingresen las cantidades anticipadas por los compradores sea especial, sino únicamente que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción. Los intereses devengarán desde la fecha de cada anticipo, como recuerda la misma sentencia 498/2024.
Resumen: Demanda sobre nulidad de permutas financieras. La pretensión fue estimada en primera y segunda instancia. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal el banco demandado. La sala declara que, en este caso, nos encontramos con una serie de acuerdos de cancelación de diversos swaps que, al final, justo antes de la firma contienen la siguiente cláusula: "Con la firma del presente documento el Cliente manifiesta su compromiso de no plantear reclamación alguna en relación con la Operación, ni tampoco en relación con su comercialización y ya sea ante el propio Servicio de Atención al Cliente/Defensor del Cliente del Banco, ni ante cualquier organismo regulador que pudiera tener competencia en la materia, ni ante los tribunales de justicia". La sala añade que si bien podría dudarse de hasta qué punto esta declaración de renuncia a plantear reclamación alguna en relación con la operación (la permuta financiera que se cancelaba) es una renuncia genérica de acciones, lo que no cabe duda es que, por su ubicación y contenido, no constituye un elemento esencial del acuerdo de cancelación de las permutas financieras, hasta el punto de poder considerarse uno de los elementos de un negocio transaccional. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: En principio, la estiba (operaciones de colocación de la carga y amarre o sujeción) se efectúa por el cargador, que debe soportar las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que le corresponde realizar. Si ante un frenazo brusco la carga resultase desplazada no se podrían transportar mercancías por carretera. Precisamente por ello la carga debe ser objeto de adecuada estiba y trincaje. Si ante una fuerza la carga se desplaza es precisamente porque la estiba o trincaje no son correctos. En consecuencia, el Tribunal concluye que los daños se producen por una inadecuada fijación de la carga en el vehículo. Y esta circunstancia - la adecuada estiba y trincaje - es obligación del cargador.
La estiba y trincaje no forman parte de las obligaciones del porteador, salvo que se asuman estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga o cuando tales operaciones se hayan llevado a cabo por el cargador siguiendo las instrucciones del porteador.